RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-34/2009.

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA Y ALFREDO GALINDO RAMÍREZ.

 

México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-34/2009, formado con motivo del recurso de apelación que interpone el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Martín Darío Cázarez Vázquez, representante del citado instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en contra del acuerdo de incompetencia emitido el diez de febrero de dos mil nueve, por el Secretario Ejecutivo citado al rubro.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. En la narración de hechos y de las constancias de autos se advierten:

 

1. Por escrito presentado el nueve de enero del dos mil nueve ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia en contra de Adán Augusto López Hernández, Diputado Plurinominal, por la supuesta realización de actos que a juicio del denunciante, por un lado, podrían constituir actos anticipados de precampaña y, por otro lado, ser considerados actos de promoción personal, en vulneración al penúltimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La denuncia fue remitida a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintidós de enero posterior.

 

2. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil nueve, emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, declaró su incompetencia para conocer de la denuncia promovida por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El dieciocho del propio mes y año, la autoridad responsable notificó el acuerdo referido al instituto político denunciante.

 

SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconforme con esa determinación, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación ante el Secretario Ejecutivo citado, el veintiuno de febrero de dos mil nueve.

 

Tercero. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado. En esta Sala superior se integró el expediente SUP-RAP-34/2009.

 

Cuarto. Turno. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil nueve, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Quinto. Admisión. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda del citado recurso de apelación.

 

Sexto. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un acuerdo de incompetencia emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de un procedimiento administrativo en el que  fue denunciado Adán Augusto López Hernández, Diputado Plurinominal de la Primera Circunscripción por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco.

 

SEGUNDO. Acuerdo apelado. La parte conducente del acuerdo de incompetencia emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es del contenido siguiente.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Que es pertinente efectuar algunas consideraciones generales, previas al análisis del escrito de queja al que ya se ha hecho referencia con antelación.

 

En principio, es importante aclarar que la competencia de una autoridad para conocer de una denuncia instaurada por los gobernados debe estudiarse de oficio por ser una cuestión de orden público y que es necesaria para que los justiciables tengan acceso a una justicia pronta y expedita, pues es una garantía del proceso para que no se dé una violación de carácter procesal que afecte a las partes en mayor o menor grado; al efecto, es procedente invocar este criterio que se recoge en las Tesis sustentadas por el Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcriben:

 

“COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.” (Se transcribe).

 

“COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN ES UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE.” (Se transcribe).

 

Sentado lo anterior, y a efecto de analizar la competencia de esta autoridad para conocer de la denuncia incoada por el C. Martín Darío Cázarez Vázquez, es necesario precisar el marco constitucional y legal aplicable.

 

En principio, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como derecho fundamental de los gobernados que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación de los derechos de los gobernados en su esfera jurídica.

 

Asimismo, la competencia de la autoridad para emitir un acto que implique una afectación a la esfera jurídica de un sujeto de derecho, debe tener su base o fundamento en una disposición constitucional, mientras que su instrumentación se sujeta a las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.

 

Así, esta obligación de las autoridades se traduce en las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados; en consecuencia, en la materia electoral, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa de dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías a que se ha hecho referencia.

 

El artículo 41 de la Constitución Federal establece en la base I, las características esenciales de los partidos políticos como entidades de interés público; asimismo, en la base III, apartado A, se señala la obligación del Instituto Federal Electoral, como órgano especializado en la materia, de organizar los procesos electorales federales, así como vigilar que los mismos se desarrollen acorde con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, a efecto de generar las circunstancias necesarias para que el voto ciudadano sea universal, libre, secreto y directo, y que la contienda electoral se desarrolle en condiciones de equidad, que tiene por objeto garantizar ante el electorado una participación igualitaria y equitativa de los partidos políticos contendientes.

 

Asimismo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a través de los artículos 104 y 105, párrafo 1, inciso e), relacionados con los diversos números 211, 344, párrafo 1, inciso c) y 367, establece la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer respecto a la denuncia de conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, mismos que a continuación se transcriben:

 

“Artículo 104.

 

1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.”

 

“Artículo 105

 

1. Son fines del Instituto:

 

(...)

 

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;”

 

“Artículo 211

 

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

 

a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.

 

b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y

 

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

 

3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

 

4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.

 

5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor.”

 

“Artículo 344

 

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

 

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

 

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

 

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.”

 

“Artículo 367

 

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

(...)

 

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.”

 

SEGUNDO. Que del escrito de denuncia presentado por el C. Martín Darío Cázarez Vázquez, se desprende que el quejoso aduce que el C. Adán Augusto López Hernández, aspirante a la Presidencia Municipal de Centro, Tabasco, estaba realizando actos anticipados de precampaña a través de los siguientes medios: a) Recorridos de acercamiento a los comités de base, líderes naturales y a la ciudadanía en general, b) Que ha manifestado expresamente a través de los medios de comunicación social e incluso en su página de Internet, que busca la candidatura del Municipio de Centro, Tabasco y que para tales efectos difundió una misiva en cuyo contenido se observa la imagen del denunciado, además, en su cuarto párrafo, señala que tiene interés de postularse como candidato a un cargo de elección popular, ya que expresa “mi convicción de servir y derecho de participación me permiten decirte con toda franqueza, que he decidido desde ahora trabajar intensamente para lograr la postulación de mi partido como candidato a la presidencia municipal de Centro. Y desde luego con tu confianza y tu voto en su momento ser presidente municipal (sic). c) Que ha declarado a los medios impresos de comunicación que son 140,000 (ciento cuarenta mil) cartas dirigidas a los ciudadanos del municipio de Centro y que incluso éstas fueron repartidas por 40 voluntarios, d) Que ha establecido una casa de gestión, la cual se encuentra situada en la Av. Gregorio Méndez Magaña, número 714, colonia Centro, del municipio de Centro, Tabasco. d) Que se vulnera el principio de imparcialidad porque al tratarse de un diputado local, para promocionar su imagen aplica en su beneficio los recursos públicos que están bajo su responsabilidad.

 

TERCERO. Que en consideración de este ente público autónomo, los elementos constitutivos de la pretensión del C. Martín Darío Cázarez Vázquez son insuficientes para iniciar un procedimiento especial sancionador.

 

En efecto, esta autoridad considera que no se cumple con la hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador prevista en el artículo 367, párrafo 1, inciso c) del Código Federal Electoral, en relación con lo dispuesto en el numeral 66, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que del análisis integral al escrito de queja y a los elementos de prueba aportados por el impetrante, consistentes en las impresiones de las páginas “ADÁN AUGUSTO DIPUTADO PASO A PASO Hacia un Nuevo CENTRO, /Trabajo Parlamentario/ Casa de Gestión/ Noticias/ Galería/ Foro/ Contáctame/, BIENVENIDOS A ESTA TU PÁGINA WEB”, las cuales remiten a noticias publicadas en el portal Web, así como en la versión para imprimir el diario El Heraldo de Tabasco, intituladas “Adán Augusto López Hernández ha recolectado 40 mil firmas que respaldan la propuesta presentada el pasado 7 de marzo en el pleno legislativo”, y “El Heraldo de Tabasco” “Tabasco Prepara Adán Augusto candidatura para Centro” “Adán Augusto López Hernández señaló que ya está recorriendo las comunidades” Foto Michel Estrada/ El Heraldo de Tabasco. Publicadas, respectivamente, en las páginas de Internet http://adanaugusto.org/noticias.html., http://adanaugusto.org/noticias_web/40_mil firmas.html y http://www.oem.com.mx/el heraldode tabasco/notas/n428126, así como diversas entrevistas relacionadas con el C. Adán Augusto López Hernández, se desprende que el motivo de inconformidad del impetrante versa sobre la posible realización de actos anticipados de precampaña electoral relacionados con la elección de un gobierno municipal.

 

Dicha conducta no puede ser materia de conocimiento de esta autoridad, pues los artículos 41 constitucional; 104 y 105, párrafo 1, inciso e), 211, 344, párrafo 1, inciso a), y el diverso 367 del Código Comicial Federal, le confieren únicamente atribuciones para atender conductas como las denunciadas, cuando las mismas están relacionadas con cargos de elección popular de naturaleza federal, en la especie Diputados, Senadores y Presidente de la República; y no así cuando las mismas se refieran a gobernadores de las entidades federativas, legisladores locales, o bien, como ocurre en el caso a estudio, Presidentes Municipales de alguna de las entidades federativas.

 

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116, Base IV, inciso j) de la Constitución Federal, corresponde a las constituciones y leyes en materia electoral de las entidades federativas, establecer las reglas para la realización de las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como determinar las faltas administrativas en materia comicial local. Asimismo, el artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establece que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales de esa entidad federativa, habrá de realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, las cuales serán organizadas por el organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño. Finalmente, los artículos 1°, fracción III; 3; 94, 95, 107, fracción IX; del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco señalan que la autoridad administrativa comicial tabasqueña es la encargada de vigilar que los partidos políticos cumplan con las obligaciones que el marco constitucional y legal les impone.

 

Como se advierte de los preceptos jurídicos antes aludidos, así como de las probanzas proporcionadas por el incoante, esta autoridad carece de atribuciones para conocer de hechos materia de la denuncia planteada, toda vez que ello se encuentra expresamente reservado a la autoridad local, por lo que de acoger la pretensión de iniciar el procedimiento por presuntos actos anticipados de precampaña con base en el cargo enlistado por el impetrante, se correría el riesgo de invadir la esfera de competencias de la autoridad electoral administrativa del Estado de Tabasco, en virtud de que el Instituto Federal Electoral se extralimitaría en las funciones constitucionales y legales que le han sido encomendadas.

 

Por otra parte, respecto a los argumentos vertidos por el quejoso relativos a que “...de igual forma, aprovecha su cargo público para influir en el ánimo de la ciudadanía, por consiguiente la noticia que está publicada en el link http://adanaugusto.org/noticias_web/40 mil firmas.html BAJO EL TITULO ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ HA RECOLECTADO 40 MIL FIRMAS QUE RESPALDAN LA PROPUESTA PRESENTADA EL PASADO 7 DE MARZO EN EL PLENO LEGISLATIVO, el denunciado señala que se trata, de una modificación a la tabla de valores para disminuir el impuesto predial que los habitantes del municipio de Centro, Tabasco, pagan al Estado, de igual forma seguirá trabajando en la pugna por la reducción de ese impuesto, puntualiza que la recolección de las 40 mil firmas a que se refiere la noticia devienen del apoyo de los habitantes del municipio, al respaldar esa propuesta, razón por la cual, se debe de sopesar que la verdadera finalidad de recolectar esas firmas, es con la intención de que el C. ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, interactuara con el electorado y éste simpatizara con ellos para que en un futuro se vea favorecido con el apoyo de las personas que pudieran congeniar con sus aspiraciones políticas, motivo por el cual la resolutora debe colegir que emplea como pretexto esa propuesta de ley para interactuar con la ciudadanía y así pretender posicionarse ante los habitantes del municipio en cita”, se estima que los mismos tampoco son útiles para que esta autoridad pueda incoar un procedimiento especial sancionador, en razón de lo siguiente:

 

En el escrito de denuncia se advierte que la supuesta aspiración a un cargo de elección popular del sujeto denunciado, se encuentra vinculada a la Presidencia Municipal de Centro, Tabasco, cuestión que comprueba a través de la aportación de varias notas informativas publicadas en la Internet y, por otro lado, el impetrante, con base en una opinión de carácter subjetivo y carente de apoyo probatorio, argumenta que dicho ciudadano pudiera contender a un cargo de elección popular a nivel federal, motivo por el cual, esta autoridad concluye que no se cuenta con indicios suficientes que permitan iniciar las indagatorias correspondientes o admitir a trámite la denuncia de mérito, dada la contradicción de los argumentos expresados por el impetrante.

 

Finalmente, en cuanto a la utilización de recursos públicos en su beneficio conviene realizar las siguientes precisiones:

 

De una interpretación sistemática del artículo 134, séptimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en dicho precepto se establecen facultades para las autoridades electorales federales y locales, para determinar las faltas en materia electoral por el uso de recursos públicos, así como las sanciones que por tal motivo deban imponerse.

 

En efecto, el séptimo y noveno párrafos del artículo 134 de la Carta Magna disponen:

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

(…)

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

En el caso del Estado de Tabasco, la Constitución Política del Estado de Tabasco, actualizada con las reformas publicadas el 22 de diciembre de 2007 en el Periódico Oficial del Estado, en sus artículos 66 y 73, segundo párrafo dispone:

 

“Artículo 66. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este titulo, se considerarán como servidores públicos a todo aquel que desempeñe un cargo de elección popular, un empleo o una comisión en cualquiera de los tres poderes del Estado, en los ayuntamientos y en los órganos desconcentrados, organismos descentralizados, órganos autónomos en los términos de esta Constitución, entidades paraestatales y paramunicipales, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos públicos, órganos jurisdiccionales y en general toda persona física que perciba una retribución con cargo al erario, quienes serán responsables por actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

(…)”

 

“Artículo 73.

 

(...)

 

Los servidores públicos del Estado y los municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órdenes de gobierno estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”

 

No obstante que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no contempla en alguna de sus disposiciones lo previsto en los artículos de la constitución local anteriormente citada, tal circunstancia no implica que las propias autoridades locales estén impedidas para conocer de tal situación, pues sus facultades de vigilancia de la autoridad administrativa electoral estatal no están limitadas para garantizar el cumplimiento de los principios rectores de su función primordial.

 

Al respecto resulta orientadora la tesis de Jurisprudencia 12/2007, aprobada por unanimidad de votos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, obligatoria para esta autoridad electoral y que es del siguiente tenor:

 

“PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO.” (Se transcribe).

 

Ante esta circunstancia y en virtud de que los hechos y razonamientos expuestos por el denunciante se dirigen a poner de manifiesto que, en su concepto, el C. Adán Augusto López Hernández incurrió en faltas graves a la legislación local, principalmente, no es posible que las mismas deban ser sancionadas de conformidad con la normatividad federal aplicable, lo que debe considerarse como razón suficiente para determinar la incompetencia de esta autoridad electoral.

 

Por otra parte, y también sin que lo expuesto implique un pronunciamiento sobre si realmente existieron las conductas atribuidas al denunciado y que las mismas sean sancionables, existe otra circunstancia que vendría a determinar la incompetencia de esta autoridad, la cual consiste en que la aplicación de las leyes corresponde, por regla general, a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del mismo fuero al que correspondan las autoridades legislativas que las emitieron, salvo que se esté en presencia de alguna excepción expresamente prevista, de tal suerte que se puede concluir que, salvo disposición en contrario, el conocimiento y aplicación de leyes federales corresponde a las autoridades federales, y que el conocimiento y aplicación de leyes locales corresponde a las autoridades de la entidad federativa correspondiente.

 

En esa tesitura, si como ya antes se demostró, la queja o denuncia se sustenta en la supuesta infracción a disposiciones electorales de carácter local, como son la Constitución Política del Estado de Tabasco y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por la posible comisión de las infracciones reseñadas, tal circunstancia es suficiente para que la competencia se surta a favor del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

Por otra parte, en atención al oficio con la clave JLE/VS/0060/2009, de veintiocho de enero del año en curso, recibido por la oficialía de partes de la Dirección Jurídica de este Instituto el pasado treinta de enero, signado por el Lic. Miguel Ángel Patiño Arroyo, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco, mediante el cual remite un escrito firmado por el denunciante, con el cual ofrece como prueba superveniente la prueba técnica consistente en un CD que dice contener el audio del programa radial intitulado “Radio/Noticias en Flash” con la cual pretende corroborar que el denunciado C. Adán Augusto Hernández López pretende lograr la candidatura a la alcaldía del Municipio de Centro, Tabasco, resulta pertinente establecer lo siguiente:

 

El artículo 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 62, párrafo 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias disponen, respectivamente:

 

“Artículo 368

 

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.”

 

“Artículo 62

 

4. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.

 

a) Para tal efecto, el instituto estatal electoral correspondiente, deberá hacer un análisis mediante el cual, vinculando los hechos con el Estado que guarda el proceso en la entidad y las condiciones que para su desarrollo haya dictado, exponga los motivos por los cuales considera que esta autoridad federal deba conocer del asunto en cuestión.

 

b) En ningún caso, la autoridad administrativa electoral local remitirá de manera automática cualquier queja dirigida a este Instituto, debiendo realizar el análisis señalado en el párrafo anterior, y presentarla a nombre del propio instituto estatal electoral.”

 

Al respecto, cabe señalar que el proceso electoral en el Estado de Tabasco aún no ha dado inicio, pues como lo dispone el artículo 168 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa, el proceso electoral ordinario de las elecciones para Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por ambos principios, se inicia el día quince de marzo del año en curso. No obstante lo anterior, en caso de que la autoridad administrativa electoral local competente para conocer del presente asunto estime que, en efecto, se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, invariablemente deberá cumplir con el procedimiento establecido por el artículo 62, párrafo 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, a efecto de que esta autoridad electoral federal esté en aptitud de determinar lo conducente.

 

Una vez establecido lo anterior, con fundamento en el artículo 17, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable supletoriamente en términos del artículo 340 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad electoral se declara incompetente para conocer de la denuncia presentada por el C. Martín Darío Cázarez Vázquez.

 

TERCERO. El partido recurrente formuló los agravios que a continuación se transcriben.

 

AGRAVIOS.

 

PRIMERO. Causa agravio a esta representación, la indebida fundamentación que ilegalmente motivó los considerandos del acuerdo que se combate, toda vez que la pagina 10 del acto impugnado se observa:

 

“Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41 base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto por los artículos 344, párrafo 1 inciso a), 367, 368, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero de dos mil ocho, en relación con lo previsto en los numerales 62, párrafo 1, 2, inciso c) y 4; 64, 65, 66, párrafo 2; y 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el diez de julio de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de ese mismo mes y”.

 

De los artículos empleados por el órgano electoral, se llega a la conclusión que los mismos son inoperantes, toda vez que es importante aclarar que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral empleado por la responsable, de fecha 10 de julio de 2008, fue modificado mediante acuerdo 399/2008 aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General el 29 de agosto de 2008, posteriormente al advertir las deficiencias de ese último, se reformó el reglamento en comento, mediante acuerdo 952/2008 aprobado en sesión ordinaria celebrada por el Consejo General el día 22 de diciembre de 2008, quedando obsoleto el ordenamiento aprobado el día 29 de agosto.

 

Por lo anterior, advirtiendo el error en el que incurre la responsable al motivar su acto con ordenamientos obsoletos, se observa que hay una indebida fundamentación y motivación en el acuerdo de mérito, ya que es absurdo que la misma, prejuzgue con un ordenamiento antiguo que no tipifica, el hecho denunciado consistente en la indebida promoción de imagen de un servidor público, el cual se encuentra regulado en el reglamento vigente, por tanto si tomamos en cuenta que el ordenamiento en comento fue reformado el 22 de diciembre de 2008, y la denuncia fue instaurada el día 19 de enero de 2009, se entiende que ésta fue elaborada a la luz del referido ordenamiento.

 

Así mismo, en lo que atañe al sujeto denunciado éste es un servidor público del nivel local, y su tipificación se encuentra regulada tanto constitucionalmente como por el actual reglamento de la materia, por tanto, ese último obliga al órgano electoral a conocer del presente asunto, razón por la cual es inconcebible que:

 

• No se advierta que hay una evidente afectación a la norma constitucional.

 

• Que el ordenamiento implementado para el análisis del escrito primigenio es obsoleto.

 

• Que se declare incompetente para conocer de la litis.

 

Al respecto, es necesario colegir que si la Secretaria Ejecutiva del Consejo General, órgano encargado de iniciar el Procedimiento Especial Sancionador, no tiene idea de la actualización de sus propios ordenamientos, tampoco tiene la noción del procedimiento a seguir ni la conducta a tipificar afectando con ello los principios de legalidad e impartición de justicia.

 

Cabe destacar, que el Reglamento vigente, establece que el procedimiento especial sancionador es el idóneo para conocer de las infracciones cometidas por los servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de gobierno, al artículo 134 párrafo 8 de la constitución federal, amén de lo expresado en el artículo 4 párrafo 3 inciso c) fracción II, y 62 párrafo 2 inciso c) fracción II:

 

“Artículo 4.

 

Procedimientos sancionadores

 

1...

 

2...

 

3. El procedimiento especial sancionador será instrumentado en los casos siguientes:

 

a)...

 

b)...

 

c) Dentro del proceso electoral, a nivel central, por las faltas siguientes:

 

I…

 

II. Por la conculcación a lo previsto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución.

 

III…

 

IV…

 

d)...

 

…”

 

“Artículo 62.

 

Procedencia

 

1. Este procedimiento tiene como finalidad determinar, de manera expedita, la existencia y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en el Código, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones que para tal efecto se contiene en dicho ordenamiento.

 

2. El procedimiento especial sancionador será instrumentado en los casos siguientes:

 

a)...

 

b)...

 

c) Dentro del proceso electoral, a nivel central, por las faltas siguientes:

 

I…

 

II. Por la conculcación a lo previsto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; para tal efecto, deberá considerarse que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

III…

 

IV…

 

…”

 

En ese tenor se advierte que la responsable no tiene motivo alguno para declararse incompetente, toda vez que el reglamento de quejas y denuncias le da la facultad para conocer de la conculcación a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 134 de la Constitución Federal, luego entonces tomando en consideración que la norma salvaguarda la promoción personalizada, es competencia de la responsable conocer del caso, por tanto es óbice que se declare incompetente, cuando fue revestido con amplias facultades explícitas e implícitas, conferidas por el legislador federal para conocer de los hechos ilícitos previstos en la norma.

 

SEGUNDO. Dilucidado lo anterior, y toda vez que ha quedado claro que el Reglamento de Quejas y Denuncias le da la facultad a la responsable de conocer las violaciones referentes al párrafo 8 del artículo 134 constitucional, es conveniente señalar que la conducta denunciada se encuentra prevista en el artículo 134:

 

“Artículo 134.

 

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

 

Lo anterior, debió de ser concatenado con lo establecido en el numeral 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos que establece:

 

“Artículo 2. Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:

 

a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;

 

b) Las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

c)...;

 

d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;

 

e)…;

 

f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;

 

g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y

 

h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

En esta lite, la responsable de tener idea que evidentemente tiene competencia para conocer del caso planteado, hubiera advertido los elementos que constituyeron la infracción que consisten en:

 

• Difusión de su imagen a través de cartas domiciliadas.

 

• Promoción personalizada a través de portales Web.

 

Mismos elementos que obran en autos los cuales cabe resaltar contienen la fotografía del denunciado y frases que lo relacionan directamente con la propaganda difundida, así mismo debió percatarse de la promoción personalizada a través de portales de Internet del citado servidor público, ya que la finalidad de la misma es impactar ante la ciudadanía, motivo por el cual la responsable soslayaría que esos hechos ilícitos se encuentran regulados por la norma constitucional, el código y reglamento de la materia, por lo que es pertinente señalar que el análisis de la conducta debió de partir desde la premisa constitucional, es decir el hecho ilícito en un principio debió elevarse al rango constitucional para advertir los elementos que constituyen el hecho denunciado, de esa forma el órgano resolutor hubiera razonado que la norma constitucional expresa que “En ningún caso la propaganda llámese política o electoral, incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, por tanto también es de precisar que el reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, coincide con esa premisa, al señalar que el órgano central del Instituto Federal Electoral es quien conocerá de violación al diverso 134 párrafo octavo en la que incurra cualquier ente de los tres ordenes de gobierno.”

 

Causa incertidumbre jurídica a esta representación, que esa Secretaria Ejecutiva no advierta los elementos con lo que encuadraría la conducta ya que como ha quedado claro, le compete conocer del asunto, así mismo, causa perjuicios y detrimento al Partido Revolucionario Institucional, ya que en el supuesto estudio realizado por la Secretaria Ejecutiva del Consejo General y por el contenido del acuerdo que se combate no se advierte pronunciamiento alguno, sobre el párrafo 8 del referido 134 constitucional, por lo cual, se debe entender que no hay una correcta tipificación del hecho ilícito, así mismo vulnera la esfera jurídica de esta representación el considerando SEGUNDO del acuerdo que se impugna, toda vez que el resolutor señala que de la denuncia interpuesta, “se desprende que el denunciado está realizando actos anticipados de precampaña”, lo cual se niega rotundamente, ya que como ha quedado claro en un principio la conducta denunciada fue PROMOCIÓN PERSONALIZADA DE UN SERVIDOR PÚBLICO y no actos anticipados de precampaña como lo pretende hacer ver la otrora, aun así, en el supuesto sin conceder de que haya llegado a esa conclusión, en primer término la Secretaria Ejecutiva debió estudiar la procedencia del artículo 134 párrafo 8 al caso, posteriormente debió individualizar los elementos idóneos para acreditar su comisión y después conjeturar si procedía o no la tipificación de otra conducta, lo cual nunca aconteció pues no se puede ver que haya realizado un estudio homogéneo del caso en particular, mucho menos del numeral en comento.

 

Asimismo para que la autoridad encuadrara otra conducta, por poner un ejemplo actos anticipados de precampaña, antes que nada debió:

 

• Actualizar sus ordenamientos.

 

• Estudiar la fundamentación utilizada por el partido impetrante.

 

• Individualizar la conducta denunciada y

 

• Posteriormente si del estudio y análisis exhaustivo de la denuncia se advierte otro elemento que se pueda tipificar, conjeturar la conducta ilícita violatoria a la norma.

 

TERCERO. Irroga sendos agravios a esta representación el considerando tercero del acuerdo emitido por la responsable, ya que señala que:

 

• Los elementos constitutivos de la pretensión de esta representación son insuficientes para iniciar un procedimiento sancionador.

 

En esa tesitura es de concluir que se debió entrar al estudio de fondo del presente asunto para poder apreciar los elementos constitutivos de la litis por tanto al no entrar al análisis obviamente no da cuenta de los elementos que integraron el escrito de denuncia.

 

• Que no se cumple con las hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador prevista en el artículo 367 inciso c), del Código Comicial Federal.

 

Obviamente no se cumple con la hipótesis prevista en el numeral invocado, pues la denuncia iba avocada a lo señalado en el inciso a) en concordancia a lo establecido en el artículo 62 párrafo 2 inciso c) fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y la transgresión a la norma constitucional.

 

• Que a decir de esa secretaria, se desprende que el motivo de inconformidad del partido impetrante, versa sobre la posible realización de actos anticipados de precampaña.

 

Para llegar a esa conjetura como se ha señalado primero que nada debió estudiar el hecho denunciado de ahí se desprendería si podría o no conjeturar la conducta alegada por la responsable.

 

• Que por ser el denunciado, un servidor público de nivel local, no puede tener atribuciones para conocer del asunto planteado, tratando de excusarse en lo previsto en el artículo 116 base IV inciso j), constitucional.

 

Evidentemente la denuncia fue planteada desde el plano constitucional, pero desde la premisa prevista en los párrafos 7 y 8 del artículo 134 constitucional, por tanto sorprende el razonamiento del órgano resolutor, ya que quien conoce del procedimiento especial sancionador es la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del citado Instituto Federal Electoral, ya que el arábigo 356 del Código Federal Comicial le da esa facultad.

 

• Que intenta reencauzar la denuncia de cuenta al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana a través de disposiciones previstas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, cuando es bien sabido que ese ordenamiento ha sido abrogado y sustituido por la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

 

En ese aspecto cabe señalar que la responsable, emplea el Código Comicial Local que fue abrogado y sustituido por la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por tanto los artículos utilizados en el acuerdo que se combaten son inexistentes y dan pauta para referir que el citado acuerdo es ilegal y por tanto nulo de pleno derecho.

 

El razonamiento esgrimido por la responsable, resulta ilógico, por tanto, hace al acto de autoridad discordante, endeble, falto de legalidad y notoriamente frívolo, ya que en ningún momento hubo fundamentación por parte del recurrente en el escrito de origen, que empleara lo establecido en el arábigo 116 constitucional, por lo anterior ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe advertir lo siguiente:

 

• Que es imposible cumplir con las hipótesis de procedencia del arábigo 367 incisos c), Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales toda vez que se denunció promoción personalizada de un servidor público, violatoria al párrafo séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, en concordancia a lo establecido en el artículo 367 inciso a), del Código Comicial Federal.

 

• Que en ningún momento a razón del proemio del escrito de denuncia se fundamentó o tipificó la causa de pedir en actos anticipados de precampaña.

 

• Que el artículo constitucional invocado es el artículo 134 párrafo 7 y 8 de la Constitución Federal y no el 116, como lo pretende hacer valer la responsable.

 

• Que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco fue abrogado con la publicación de la Ley Electoral del Estado de Tabasco en el Periódico Oficial de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante decreto No. 99, por tanto no puede reencauzar bajo esos preceptos el escrito primigenio.

 

Por tanto, el razonamiento hecho por la responsable, no tiene razón de ser, en virtud que hace un desatinado estudio tanto de preceptos constitucionales como del ordenamiento comicial local, utilizando ordenamientos que han dejado de tener validez jurídica, así mismo se advierte que realiza un indebido análisis de las probanzas aportadas por esta representación toda vez que las mismas evidencian que el denunciado está promocionándose personalizadamente a razón que los elementos aportados traen inserta su nombre e imagen, cabe resaltar que las probanzas agregadas en autos en ningún momento fueron sugeridas o implementadas para la configuración de actos anticipados de precampaña al contrario fueron empleados artículos específicos que se encuadran perfectamente al hecho imputado al C. ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ en el escrito primigenio; con el acuerdo que se combate la responsable deja ver que no ejerció la facultad investigadora que le confiere el Código Comicial Federal en el artículo 365 párrafo primero y segundo, puesto que de haber realizado la investigación de merito la Secretaria Ejecutiva, debió distinguir que el inculpado indubitablemente realiza conductas tendientes a promocionar su imagen e impactar con ella al electorado, sirve de sustento legal lo establecido en el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“FACULTADES INVESTIGADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. UNA DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE EJERZAN.” (Se transcribe).

 

En cuanto, a la utilización de los recursos públicos, en beneficio del denunciado conviene señalar que desde un principio se debió requerir al C. ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, con la finalidad de que informara a ese instituto, el origen y destino de lo sufragado por la propaganda difundida en la entidad y a través del portal Web, las cuales promocionan su imagen, toda vez que a simple vista se observan elementos constitutivos de propaganda política electoral contraria a la ley, ya que de haber solicitado esa información la autoridad podría estar en aptitudes de iniciar el respectivo procedimiento, debido a que el inculpado señalaría si dicha propaganda fue sufragada con recursos públicos o no, indudablemente de pronunciar el origen del capital sufragado se configuraría y tipificaría una infracción a la norma que seria la implementación de recursos en pro de sus intereses, mismos que afectarían el bien jurídico tutelado que es la equidad en la competencia entre los demás aspirantes; en ese mismo tenor, de haber manifestado que los gastos erogados en la promoción personalizada es de origen privado, también constituirían una infracción a la norma, toda vez que no ha rendido el respectivo informe al órgano competente, lo que violaría el principio de imparcialidad que debe guardar todo servidor público, motivo por el cual la supuesta interpretación sistemática que hace la responsable del numeral 134 Constitucional y lo establecido en los artículos 66 y 73 de la Constitución Local del Estado de Tabasco, no tiene relación alguna con el asunto planteado, toda vez que debió requerir al denunciado y posteriormente entrar al estudio de los numerales procedentes a la determinación de la competencia o no de la responsable.

 

Es atinente, lo citado por el órgano resolutor en el párrafo tercero de la página 21 del acuerdo que se combate ya que arguye:

 

...se puede concluir que salvo disposición en contrario, el conocimiento y aplicación de leyes federales corresponde a las autoridades federales, y que el conocimiento y aplicación de leyes locales corresponde a las autoridades de la entidad federativa correspondiente.

 

Por tanto, se reitera que si la denuncia está fundamentada de conformidad a lo establecido en la norma federal, la responsable es competente de conocer el asunto facultándola para sustanciar el procedimiento incoado, ya que en ningún momento se utilizó disposición local para dilucidar o para ilustrar argumentación alguna en el escrito primigenio, por tanto el planteamiento esgrimido da la razón a la pretensión del partido impetrante toda vez que a la conducta denunciada se le dio el matiz de transgresión a la norma constitucional la cual cabe señalar es FEDERAL.

 

En lo que hace, al contenido de la pagina 22 del acuerdo impugnado, la responsable señala que con la prueba aportada consistente en un CD, que contiene el audio del programa Radio/Noticias en Flash, con el cual se corrobora que el denunciado manifiesta abiertamente que “no descarta la posibilidad de contender por la diputación federal al distrito 04 electoral”, en ningún momento se planteó que aspiraba a contender por la alcaldía de Centro, Tabasco; ya que pretende contender por la diputación federal 04, al advertir que está mejor posicionado a razón de la promoción personalizada que ha venido realizando desde el año 2007 a la fecha, lo cual actualiza la hipótesis prevista en el artículo 367 inciso a) del Código Comicial Federal y las disposiciones previstas en el numeral 62 párrafo 2 inciso c) fracción I del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Es equivoco que la responsable establezca las disposiciones a la que refieren los numerales 368 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 62 párrafo 4, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias ya que ambos preceptos no guardan o tienen relación con el hecho imputado al denunciado, toda vez que en ningún momento se denuncio “propaganda política electoral en radio y televisión”, toda vez que se dio un elemento probatorio con la finalidad de hacer saber a la A quo, que el denunciado pretende buscar un cargo público federal, lo cual dejó de lado la responsable al intentar estudiar al no enfocarse a la conducta denunciada solo divago en artículos inaplicables mismos que ya fueron reformados que lo hacen inoperantes al caso.

 

Con la prueba supervenientes que obra en autos, se pretende demostrar que es latente la posibilidad de que a razón de la promoción personalizada del servidor público, éste ha impactado e influido en el ánimo de la ciudadanía por lo que cabe el supuesto de que participe en el comicio federal, lo que se puede inferir en la referida prueba técnica, ya que el C. ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, manifiesta que no descarta la posibilidad de aspirar por la diputación federal del distrito electoral 06 (sic).

 

Con respecto, a lo establecido en el numeral 17 párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe señalar que el hecho denunciado debe ser sustanciado por esa autoridad a razón que es competente y está facultada de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal, Código Comicial Federal y Reglamento de Quejas y Denuncias aprobado el día 22 de diciembre de 2008, mediante sesión ordinaria del Consejo General, ahora bien, en el supuesto sin conceder que el hecho denunciado no fuera de su competencia, cabe la siguiente cuestionante:

 

¿Porque ejerció la facultad de atracción?

 

Se debe entender, que antes de ejercer la facultad de atracción prevista en la norma comicial, la responsable debe determinar o sopesar si le compete o no conocer del asunto que se le plantea, luego entonces si atrae el caso es porque coligió conocer del mismo y se consideró competente, por tanto, es ella quien debe resolver el fondo del mismo, aclarando cuáles fueron los motivos, razones y circunstancias que lo llevaron a determinar su acto.

 

En lo que refiere al reencauzamiento tampoco es procedente que se remita al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana el escrito de cuenta, ya que la fundamentación empleada corresponde a un código que al igual que el reglamento en comento, a quedado obsoleto, por tanto es inconcebible que la autoridad electoral fundamente sus acuerdos o actos, en ordenamientos que ya no operan en la actualidad, por lo que es clara la nulidad de pleno derecho de los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del acuerdo que se combate a razón que la determinación de la responsable se basa en artículos y ordenamientos que han perdido vigencia, por otro lado se advierte que con las probanzas que obran en autos del escrito de origen, se evidencian elementos que constituyen la conducta denunciada por tanto no se debe conjeturar otras infracciones sin haber estudiado e individualizado la que motivó la causa.

 

CUARTO. Algunos de los agravios son esencialmente fundados y suficientes para ordenar la revocación de la resolución reclamada.

 

En esos agravios se manejan varios aspectos: la competencia del Instituto Federal Electoral deriva de la violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo dispuesto en los reglamentos que sobre el tema ha emitido dicho instituto; la indebida fundamentación del acuerdo reclamado, por citar artículos de un cuerpo legal abrogado; el requerimiento al denunciado para que informe del origen de los recursos vinculados a la propaganda, y que en los hechos de la denuncia se hizo referencia tanto a una elección local, como a una federal.

 

De todos estos temas, es necesario abordar de entrada el estudio del primero y el último de ellos, porque son los que tienen incidencia directa sobre la determinación de la competencia del Instituto Federal Electoral, para conocer de la denuncia origen de este juicio constitucional.

 

El demandante formula alegaciones tendentes a demostrar, que la autoridad responsable debió considerarse competente para incoar el procedimiento respectivo, porque según el recurrente, dado que se denunciaron actos de promoción personalizada de un servidor público, la competencia se infiere conforme a las disposiciones del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, vigente, producto del acuerdo CG952/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral (en lo sucesivo Reglamento de Quejas y Denuncias) así como de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 2 del diverso Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de propaganda institucional y político electoral de servidores públicos.

 

Al respecto debe anotarse, que en términos del artículo 41, Base V, de la Carta Magna, el Instituto Federal Electoral es un organismo autónomo, y conforme al 118, párrafo 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General de ese instituto tiene entre sus atribuciones, la concerniente a aprobar y expedir los Reglamentos interiores necesarios, para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto.

 

Sin embargo, debe resaltarse que esas facultades y atribuciones no las establece el propio organismo autónomo, sino que están previamente establecidas tanto en la Constitución como en el Código mencionados, de ahí que para determinar el contenido y alcance de las disposiciones reglamentarias, debe hacerse referencia necesaria, en primer término, a las normas de dicho Ordenamiento Supremo y de la Ley secundaria mencionados.

 

Esto es así, porque el contenido de las disposiciones reglamentarias, no pueden ser contrarias ni sobrepasar los límites de la normativa constitucional y legal, por virtud de jerarquía y porque éstas dan vida a aquélla.

 

Como podrá verificarse en el estudio que se realiza, las normas constitucionales y legales, vinculadas con el tema, arrojan reglas generales para establecer la competencia diferenciada del Instituto Federal Electoral y de los Institutos equivalentes que corresponden a cada una de las entidades federativas.

 

REGLAS SOBRE COMPETENCIA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL.

 

Para dilucidar la litis concerniente a la vulneración de las restricciones de la propaganda institucionalizada establecida en la constitución para los servidores públicos en general, es necesario identificar las bases normativas, los procedimientos y las atribuciones de las autoridades encargadas de aplicarlas para sancionar las conductas infractoras en materia electoral federal.

 

Lo anterior es necesario para estar en condiciones de establecer la competencia que corresponde al Instituto Federal Electoral y para garantizar la debida observancia de lo dispuesto en tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese contexto, resulta indispensable precisar el marco normativo aplicable y, a partir de su análisis, formular las conclusiones correspondientes.

 

Así, conviene tener a la vista lo que disponen los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 134 de la Constitución Federal:

 

Artículo 134.

 

[…]

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”

 

De lo estatuido en los dos primeros párrafos transcritos se advierte, la previsión constitucional de la obligación de los servidores públicos de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, para no afectar el principio de equidad en la competencia entre partidos políticos.

 

Asimismo, se establece un mandamiento y una prohibición respecto de la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan las entidades públicas, lo primero al señalar que dicha propaganda debe tener carácter institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación social; en tanto que la restricción se expresa al indicar que en ningún caso dicha propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada del servidor público.

 

El último de los párrafos ordena que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de los mandatos señalados, debiendo incluir el régimen de sanciones correspondiente.

 

La anterior disposición permite afirmar, a priori, que las normas contenidas en estos parágrafos tienen aplicación en distintos ámbitos, por ello se determina que corresponde a los distintos ordenamientos legales que conforman el sistema jurídico mexicano garantizar el cumplimiento de lo ahí dispuesto.

 

Esto es, las normas constitucionales en comento tienen validez material diversa, pues rigen en distintas materias, tales como electoral, administrativa o penal, en órdenes igualmente distintos como el federal o el estatal, entre otras; por ende, la aplicación de dichos mandatos constitucionales corresponde a las autoridades federales, estatales o del Distrito Federal.

 

De lo anterior, es posible concluir que el artículo 134 de la ley suprema no establece una competencia exclusiva a favor de una sola autoridad u órgano federal o local para su aplicación, ni tiene incidencia exclusiva en una sola materia, como podría ser la electoral.

 

Para justificar las conclusiones anunciadas, por cuanto hace a los mandatos y restricciones, así como a los principios o valores esenciales que tutela, por lo que hace al ámbito electoral, conviene realizar una interpretación de los párrafos transcritos, sobre la base de distintos criterios hermenéuticos que permitan conocer no sólo el significado de la disposición contenida, sino además los principios y valores consagrados en dichas normas, así como los propósitos o fines que se pretenden con la adición del texto de la ley suprema, todo esto para arribar a una conclusión congruente y sistemática con el propio régimen electoral implementado en la Constitución.

 

Tal método de interpretación ha sido expresado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXVIII/98, publicada en la página 17 del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Abril de 1998, Novena Época, cuyo texto es:

 

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor.  Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.

 

Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el número XXVIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.”

 

En esas condiciones, para orientar el ejercicio interpretativo son útiles las argumentaciones esgrimidas por el poder reformador de la Constitución en los dictámenes y discusiones que sirvieron de base para motivar el contenido de los actuales párrafos octavo y noveno del artículo 134 de la Carta Magna, en los cuales se encuentra lo siguiente:

 

1. La iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual se lee:

 

“El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

Quienes suscribimos la presente iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

 

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

 

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

 

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta  a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

 

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.

 

En suma, esta iniciativa postula tres propósitos:

 

- En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

 

- En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad, y

 

- En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones”.

 

2. Tal propuesta de decreto se sometió, dentro del proceso reformador legislativo, a las distintas comisiones del Congreso de la Unión, las cuales emitieron el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral, de cuyo contenido y en lo que al caso interesa se destaca:

 

“OCTAVO

 

Artículo 134

 

En la iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos.

 

Coincidiendo con los propósitos de la iniciativa bajo dictamen, las Comisiones Unidas consideran necesario precisar las redacciones propuestas a fin de evitar confusión en su interpretación y reglamentación en las leyes secundarias”.

 

3. A su vez, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que reforma los Artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el Artículo 134; y se deroga un párrafo al Artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte:

 

“Artículo 134

 

Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.

 

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

 

Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.

 

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las Leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas”.

 

Como se puede observar, al adicionar el artículo constitucional en comento, el legislador constituyente pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de la competencia entre los partidos políticos y en las campañas electorales.

 

Con esta reforma se buscó que los servidores públicos se abstengan de utilizar la propaganda institucional como un medio para promocionar la persona e imagen de cualquier servidor público y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

 

El valor jurídico que previo a la reforma ya se tutelaba en la norma constitucional es el relativo a la administración con eficiencia, eficacia y honradez de los recursos públicos, así como el ejercicio adecuado de los recursos en las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de bienes o servicios, con el propósito de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles para acceder a ellos (precio, calidad, financiamiento, oportunidad, etcétera).

 

Con motivo de la adición de los tres párrafos últimos, en esta disposición constitucional se incorporan en la tutela dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales, o en general, en la competencia entre los partidos políticos.

 

Acorde con estas bases, puede entenderse que lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución es, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

 

Finalmente se reserva a las leyes secundarias el deber de contemplar las garantías necesarias para el cumplimiento de dicho mandato y prohibición, incluyendo el régimen de sanciones que proceda.

 

Por consiguiente, si el artículo 134 de la ley suprema no establece una competencia exclusiva a una autoridad u órgano autónomo para la aplicación de las disposiciones que mandata, cabe concluir que no existe una competencia absoluta para la aplicación de dichas normas.

 

Por el contrario, lo que de dicho numeral se obtiene es que la vulneración de los mandamientos y prohibiciones en él contenidas puede dar lugar a la comisión de diversas infracciones por la vulneración simultánea de diversas normas, en cuyo caso, según los ámbitos de competencia de que se traten, así como de las atribuciones de las autoridades a quienes corresponda su aplicación, la conculcación al artículo 134 constitucional puede ser objeto de sanciones en los ámbitos del derecho administrativo, penal, electoral, etcétera.

 

En la última de dichas materias, además, resulta imprescindible tener en cuenta que los principios de imparcialidad y equidad son los valores que se tutelan en el artículo 134 en comento, los cuales a su vez rigen a los comicios, acorde con lo dispuesto en el párrafo segundo, Bases II y V del artículo 41 constitucional.

 

En ese estado de cosas, una vez delineado el contenido de las normas consignadas en los últimos tres párrafos del artículo 134 que se analiza, debe enseguida determinarse en cuanto a la materia electoral cuál es la competencia del Instituto Federal Electoral respecto de la aplicación de dichas normas.

 

Al respecto, es necesario considerar que en un régimen federal como el de nuestro país es cuestionable pretender que el instituto referido sea competente para abarcar todos los aspectos relacionados con la aplicación de dicho artículo, pues al ser una autoridad de carácter federal, en principio, sus facultades sólo deberían abarcar dicho ámbito.

 

Esta intelección es conforme con lo que expresamente dispone el último párrafo del artículo 134 constitucional, al indicar que en los respectivos ámbitos de aplicación, las leyes deben garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos en esa disposición, con lo cual es dable entender que la aplicación de la misma no es una cuestión reservada exclusivamente al ámbito federal, ni mucho menos a un órgano en específico.

 

Como se demuestra enseguida, resulta indudable que el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo antes citado, pero sólo en cuanto incidan en los procesos comiciales respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral.

 

Para estar en condiciones de determinar la competencia que respecto de las infracciones a lo previsto en el numeral en comento corresponden al Instituto Federal Electoral, es menester atender a las funciones que desde la Ley fundamental se asignan a dicho órgano ciudadano, pues sobre esa base se determina el ámbito de actuación que le corresponde, así como las demás atribuciones que puedan derivar por mandato de la constitución o de las leyes reglamentarias, las cuales en todo caso deben ser acordes a la primera.

 

Sobre el particular debe estarse a lo que sobre dicho tópico establece el artículo siguiente[1]:

 

“Artículo 41.

 

[…]

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

 

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

 

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

 

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

 

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

 

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

 

Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

 

[…]

 

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

 

[…]

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.”

 

Como se constata, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se debe realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que se desarrollan en el precepto señalado.

 

De esta forma, la base V, párrafo primero, establece, entre otras cuestiones, que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, el cual está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; asimismo, que en el ejercicio de dicha función, los principios rectores serán los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por su parte, la base III, apartado C, párrafo segundo, dispone que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, se debe suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

En el apartado D se establece que las infracciones a lo dispuesto en dicha base deben ser sancionadas por el Instituto Federal Electoral, mediante procedimientos expeditos que pueden incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios que resulten violatorias a la ley.

 

De lo anterior, al correlacionar estos mandamientos con lo previsto en la parte conducente del artículo 134, de la Constitución Federal, se puede concluir que respecto de la obligación dirigida a los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como la prohibición de la propaganda personalizada que difundan los órganos ahí señalados, para impedir la promoción individualizada de los servidores públicos, el Instituto Federal Electoral es el órgano competente para conocer de las infracciones a los citados párrafos del artículo 134 constitucional, siempre y cuando la conducta cuestionada incida o pueda repercutir en la materia electoral pero del ámbito federal nada más.

 

Lo anterior porque dicho Instituto no es el único órgano que tiene competencia para conocer de las cuestiones electorales, sino que éstas por lo que atañe a los Estados o al Distrito Federal se encomienda a las autoridades locales instituidas para ese efecto.

 

En este sentido, por lo que se refiere a las entidades que integran la Federación, el artículo 116, fracción IV, incisos c), j) y n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que:

 

Artículo 116.

 

[…]

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

[…]

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

[…]

 

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

 

[…]

 

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

 

[…]

 

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse

 

[…]

 

En tanto que, por cuanto al Distrito Federal se refiere, en el artículo 122, fracción V, inciso f), de la Carta Magna se establece:

 

Artículo 122.

 

BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa:

 

[…]

 

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

 

[…]

 

f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;

 

Del marco constitucional expuesto, se tiene que tanto las normas de las entidades federativas como las del Distrito Federal deben garantizar que:

 

— Las autoridades encargadas de la organización de las elecciones y las titulares de las funciones jurisdiccionales para la resolución de las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

— Las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

 

— En las leyes se establezcan los tipos penales y se determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

 

De esta forma, se desprende que la obligación antes señalada no sólo se dirige al legislador federal, sino también a los legisladores de las entidades federativas y del Distrito Federal, la cual se encuentra directamente vinculada con su obligación de determinar las faltas en la materia y establecer las sanciones correspondientes, tal como lo prevén los artículos 116, fracción IV, inciso n) y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) de la Constitución General.

 

La afirmación de la existencia de ámbitos competenciales distintos entre la federación y los estados o el Distrito Federal, para la aplicación del artículo 134 en análisis, se robustece con lo dispuesto en los artículos Tercero y Sexto Transitorios del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación  el trece de noviembre del referido año (por el que se adicionan, entre otros, los tres párrafos finales del artículo 134 de la Constitución Federal). El texto de esas normas transitorias es:

 

Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

 

[…]

 

Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.

 

La claridad del mandato de las normas de tránsito permite asumir que tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal están obligados a realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes de sus respectivas esferas, en el plazo señalado, para adecuar su legislación conforme a lo dispuesto por el Decreto citado, a fin de que tengan aplicación efectiva y operatividad los mandamientos de mérito en cada uno de esos ámbitos.

 

Estas conclusiones admiten a su vez dos excepciones, contenidas de igual forma en los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según puede colegirse de los textos insertados, que son: 1. Cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, porque respecto de dicha materia se ha otorgado competencia exclusiva al Instituto Federal Electoral con independencia de la elección de que se trate (federal o local), y 2. Cuando dicho instituto celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los Estados o del Distrito Federal, porque en este supuesto, las funciones serán ejercidas por aquél.

 

Sentado lo anterior y teniendo como premisa que, al Instituto Federal Electoral corresponde sancionar las conductas infractoras del artículo 134 de la Constitución solamente en los casos en que se afecte o puedan tener afectación en los procesos electorales, o en las excepciones que lo permitan, toca ahora establecer cómo se ejerce dicha atribución de acuerdo con lo que al efecto se regula en la norma electoral federal.

 

En los artículos 2 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén elementos que sirven para establecer la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de conductas que pudieran vulnerar lo dispuesto por los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, como se aprecia enseguida:

Artículo 2

1. Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

3. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.

4. El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código.

Artículo 228

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

 

Como se advierte, el artículo 2, párrafo quinto, del Código citado establece que el Instituto Federal Electoral dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas ahí  establecidas y de las demás previstas en el Código.

 

Por su parte, del artículo 228, párrafo 5, del Código referido, se desprende que para los efectos de lo dispuesto por el actual párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. Asimismo, que en ningún caso la difusión de tales informes puede tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

 

Derivado de lo anterior, es posible concluir que el legislador federal estatuyó la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de las violaciones al párrafo octavo del artículo 134 de la ley fundamental en procesos electorales federales (y en las excepciones apuntadas) pues, por un lado, determinó que dicho órgano autónomo debe disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en el Código y, por otro, estableció diversas obligaciones en torno a los informes anuales de labores o de gestión de los servidores públicos, en relación con su duración, fines de los mismos y periodo en que pueden realizarse.

 

Relacionado con lo anterior, en los artículos 118, 122, 347, 356, 361, 367 y 371 del código sustantivo de la materia, se establecen las atribuciones del Instituto Federal Electoral, así como los procedimientos sancionatorios respectivos:

 

“Artículo 118

 

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

[…]

 

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

 

i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General;

 

[…]

 

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código;

 

[…]

 

Artículo 122

 

1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

 

[…]

 

d) Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos;

 

[…]

 

l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que establece este Código;

 

[…]

 

Artículo 347

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

 

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;

 

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

 

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

 

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

 

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

[…]

 

Artículo 356

 

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

 

a) El Consejo General;

b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y

c) La Secretaría del Consejo General.

 

2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 371 de este Código.

 

3. La Comisión mencionada en el inciso b) del párrafo anterior se integrará por tres consejeros electorales, quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo.

 

[…]

 

Artículo 361

 

1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

 

2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años.

 

[…]

 

Artículo 367

 

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

[…]

 

Artículo 371

 

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;

c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;

d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y

e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.

 

[…]”

 

De los preceptos antes transcritos, se advierte un régimen sancionador electoral para conocer de las responsabilidades en que se pudiera incurrir al desatender las obligaciones establecidas en la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias, con objeto de garantizar, entre otras cuestiones, la equidad de la competencia de los partidos políticos y la correcta difusión de la propaganda institucional.

 

Asimismo, en virtud de la facultad reglamentaria del Instituto Federal Electoral, ha emitido distintos cuerpos normativos que reglamentan lo concerniente a la debida tramitación y ejecución de los procedimientos respectivos.

 

En el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en lo que interesa, dispone que:

 

Artículo 5

 

Conceptos

 

1. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

 

c) Por cuanto a los conceptos:

 

I. Procedimiento sancionador ordinario: Procedimiento aplicable en cualquier tiempo para los casos de violaciones a lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el Código; o que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, siempre y cuando se trate de propaganda distinta a la difundida en radio o televisión, así como para la atención de conductas diversas a las señaladas en los artículos y supuestos citados.

 

II. Procedimiento especial sancionador: Procedimiento que tiene como finalidad determinar, de manera expedita, la existencia y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en el Código, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones que para tal efecto se contiene en dicho ordenamiento.

 

Artículo 7

 

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

 

[…]

 

4. Respecto de violaciones al artículo 134 de la Constitución, se estará a lo dispuesto por el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos.

 

Artículo 14

 

Órganos competentes

 

1. Son órganos competentes para la aplicación del procedimiento sancionador los siguientes:

a) El Consejo General.

b) La Comisión de Quejas y Denuncias.

c) La Secretaría del Consejo General.

d) Los consejos y las juntas ejecutivas locales.

e) Los consejos y las juntas ejecutivas distritales.

2. Los órganos desconcentrados señalados en el inciso e), del párrafo anterior tendrán, según sea el caso, el siguiente carácter:

a) En el procedimiento sancionador ordinario, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares.

b) En el procedimiento especial sancionador, y en el supuesto de que las denuncias presentadas tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, fungirán como órganos sustanciadores y resolutores del mismo.

 

A su vez, en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos dispone, en la parte conducente, que:

 

Artículo 7.- Fuera de los procesos electorales el Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones contenidas en el artículo 2 del presente Reglamento a través del procedimiento sancionador ordinario regulado en el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, y se observará en todo caso el siguiente procedimiento:

a) Al recibir la queja o denuncia, el Secretario del Consejo, previo análisis de la misma y de ser procedente, integrará un expediente que será remitido a las autoridades competentes con todos los elementos con que cuente, para que en su caso se finquen las responsabilidades administrativas, políticas o penales a que haya lugar.

b) Si la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva lo conducente en el plazo que señala la ley.

c) Asimismo, el Instituto previa sustanciación del procedimiento administrativo sancionador definirá la posible responsabilidad de algún partido político o particular en la comisión de la falta señalada en el presente artículo y aplicará, en su caso, las sanciones que correspondan.

d) Cuando durante la sustanciación de una investigación se advierta la probable participación de algún partido político, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 363, párrafo 4 del código de la materia.

 

[…]

 

Artículo 9.- Durante el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral conocerá de los asuntos contrarios al presente Reglamento a través del procedimiento especial sancionador, con la posible aplicación de las medidas cautelares que señala el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin menoscabo de las vistas que puedan realizarse por presunta responsabilidad administrativa, penal o política del propio servidor. Asimismo, la Secretaría General procederá en términos del artículo 371, párrafo 2 del Código de la materia, a fin de que los casos materia del presente Reglamento, sean resueltos por el Consejo General.

 

Derivado de lo anterior, de conformidad con el artículo 356 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 14 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte que para la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores ordinario y especial, son competentes diversos órganos que conforman al Instituto Federal Electoral, entre ellos, el Consejo General, la Comisión de Denuncias y Quejas, la Secretaría General del Consejo y los órganos desconcentrados que ahí se detallan.

 

La conjugación de las interpretaciones realizadas permite sentar algunas bases generales, en relación con lo previsto en el artículo 134 de la Carta Fundamental, pero respecto de la materia electoral, que vinculadas con lo establecido en los artículos 41, 116 y 122 del mismo ordenamiento, llevan a estimar que existen dos ámbitos de competencia definidos; por un lado, lo concerniente a las elecciones federales, de lo cual conocerá el Instituto Federal Electoral y, por otro, lo que atañe a las elecciones en los estados y el Distrito Federal, cuya competencia corresponde a las autoridades de cada entidad federativa, salvo las excepciones expresamente establecidas.

 

Las reglas o bases generales sobre la competencia que se obtienen de todo ello son las siguientes:

 

1. El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal.

 

2. Las infracciones deberán referirse directamente a los procesos electorales federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.

 

3. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales.

 

4. La competencia es exclusiva del Instituto Federal Electoral tratándose de propaganda que pudiera vulnerar el artículo 134 constitucional, si es transmitida en la radio o en televisión.

 

5. Excepcionalmente, el Instituto Federal Electoral podrá conocer de las infracciones a las normas establecidas en el artículo 134 citado, por propaganda que incida en procesos electorales de los Estados, Municipios o del Distrito Federal, si existe convenio debidamente celebrado para encargarse de la organización de esa clase de comicios.

 

Elementos de la Infracción:

 

Ahora bien, a partir de estas bases generales derivadas de la competencia que se encuentra asignada constitucional y legalmente al Instituto Federal Electoral, así como de las normas que en la ley secundaria se establecen en relación con la propaganda de los poderes públicos de cualquier nivel y los servidores públicos, que se han delineado, se pueden encontrar distintos elementos relativos a la configuración o conformación de las infracciones a lo mandatado en el numeral 134 de referencia.

 

Entre los aspectos y elementos que el Instituto debe verificar para establecer si es factible que en el ámbito de su competencia pueda instaurar un procedimiento sancionador por violaciones en esta materia, es menester atender a las siguientes circunstancias:

 

a) Conducta infractora.

 

b) Sujeto infractor.

 

c) Tipo de elección con la cual se relacionan los hechos denunciados, con independencia de la fuente de los recursos involucrados.

 

d) Vulneración de los principios de imparcialidad y equidad tutelados en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 de la Constitución.

 

Para los efectos apuntados, debe tenerse presente que de los artículos, exposición de motivos y dictámenes aludidos, se obtiene, según se indicó, que la finalidad de la reforma constitucional, en cuanto al tema interesa, tuvo entre otros propósitos los siguientes:

 

1. Regular la propaganda gubernamental u oficial de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

2. Vincular a los poderes públicos, las autoridades y los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, a observar en todo tiempo una conducta de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, respecto a la competencia electoral y con ello garantizar, igualmente, la equidad en la contienda electoral.

 

3. Prohibir la inclusión de nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

La reforma trató de poner fin a dos prácticas indebidas: la intervención de las autoridades y entes del gobierno para favorecer o afectar a determinada fuerza o actores políticos, así como la relativa a que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio de difusión para promocionar su persona o favorecer a determinado partido, aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular.

 

De lo reseñado se obtiene el contenido de cada uno de los elementos de la infracción (conducta irregular; sujeto;  tipo de elección y principios o bienes jurídicos tutelados) con base en los cuales la autoridad electoral podrá establecer si procede o no iniciar una investigación o radicar el procedimiento sancionatorio por transgresión al multicitado artículo 134 constitucional.

 

La conducta infractora podrá constituirse por cualquier acto que evidencie la vulneración a los valores tutelados en los respectivos párrafos del artículo 134 constitucional, con la propaganda difundida por los poderes públicos o los servidores públicos, como acontece al:

 

a) Emplear recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos.

 

b) Utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social.

 

c) Incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Para tener por acreditadas las aludidas hipótesis, la autoridad electoral administrativa federal debe ponderar si la propaganda denunciada conlleva de manera explícita o implícita la promoción a favor o en contra de alguno de los sujetos involucrados en un proceso electoral, para verificar si existe la posibilidad racional de traducirse en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos comiciales.

 

En estos casos, la autoridad debe asumir competencia y proceder a efectuar la investigación atinente, a fin de estar en condiciones de resolver lo que en derecho corresponda respecto de la queja de acuerdo con sus atribuciones.

 

Los sujetos que pueden incurrir en violación al citado artículo 134 constitucional, de conformidad con los numerales indicados en párrafos precedentes, son:

 

a) Poderes públicos de la Unión y de los Estados.

 

b) Órganos de gobierno de la Federación, los Estados, Municipios, del Distrito Federal y sus delegaciones

 

c) Órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno.

 

d) Servidores públicos.

 

Cualquiera de los sujetos mencionados pueden aparecer en la conducta infractora cuando realicen propaganda a su favor, o en beneficio o menoscabo de un tercero que aspire o contienda en un proceso electoral o en contra o a favor de un partido político.

 

De igual modo, los servidores públicos de cualquiera de esos órganos o poderes o entes públicos pueden figurar como sujeto activo o pasivo de la propaganda, es decir, cuando difunde directamente la propaganda o bien cuando alguien más promueve a dicho servidor.

 

En lo atinente al tercer elemento, referente al tipo de elección con el cual se relacionan los hechos denunciados, al Instituto Federal Electoral corresponde conocer de todos aquellos actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, puedan tener incidencia o repercusión en las elecciones de carácter federal.

 

En efecto, si se toma en consideración que la imparcialidad y la equidad en la contienda son los bienes jurídicos tutelados en los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 134 constitucional, así como que esos principios deben ser especialmente garantizados por los poderes públicos, autoridades, órganos de gobierno y en general todos los servidores públicos, en virtud de su peculiar posición frente a los procesos electorales y la ciudadanía, resulta incuestionable que si bien las normas pretenden evitar que los recursos públicos sean utilizados para fines ajenos a los meramente institucionales, lo trascendente para la función electoral es impedir que a través del ejercicio del cargo público se pueda favorecer o afectar la competencia electoral.

 

Por tanto, para efectos de fijar la competencia de la autoridad administrativa electoral a quien corresponde investigar y, en su caso, sancionar la transgresión de las disposiciones referidas, resulta insustancial si se trata de recursos públicos federales o locales o privados, dado que debe atenderse a la afectación a los principios referidos y la incidencia de la conducta infractora, es decir, a la clase de elección (federal o local) en la que se produce o impacta la violación de mérito.

 

Tal aserto se corrobora con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que dicho ordenamiento regula las normas constitucionales relativas, entre otros supuestos, a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; se regulan los tiempos en que debe suspenderse la propaganda gubernamental dentro de los procesos electorales federales, y se señala que la aplicación de las normas en la materia compete, entre otras autoridades, al Instituto Federal Electoral.

 

Además, porque atento a lo establecido en el artículo 347 del código federal electoral, el supramencionado Instituto tiene la atribución de investigar y sancionar las infracciones que al propio código cometan los Poderes de la Unión, los Poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos y cualquier otro ente público o funcionario de los tres órdenes de gobierno, según quedó indicado.

 

En esas condiciones, si el citado cuerpo normativo regula las elecciones de Presidente de la República, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, es inconcuso que sólo cuando existe la posibilidad de afectar la equidad o la imparcialidad en dichos comicios federales, se surtirá la competencia del Instituto Federal Electoral, al margen del nivel de gobierno al que pertenezcan las autoridades o servidores públicos y de la fuente de los recursos empleados para la difusión de la propaganda contraria a la ley.

 

En el tenor apuntado, el Instituto Federal Electoral debe realizar un examen de los elementos mencionados, a fin de establecer si la materia de la queja se encuentra en la esfera de sus atribuciones, de conformidad con lo hasta ahora expuesto o bien atendiendo a las circunstancias particulares del caso, como se ejemplifica en el apartado siguiente.

 

Los principios o bienes protegidos en los conducentes párrafos del artículo 134 constitucional son la imparcialidad y la equidad, los que por su importancia se erigen como pilares de los regimenes  democráticos, los cuales a través de la reforma constitucional se buscaron salvaguardar.

 

Al respecto, el Poder Reformador de la Constitución advirtió la problemática que presentaba la intervención en los procesos electorales de los poderes públicos, los órganos de gobierno y de los servidores públicos, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía en relación a quienes carecen de esa calidad.

 

Por ello, buscó desterrar prácticas que estimó lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole político.

 

Lo anterior, porque conductas de la naturaleza apuntada, coloca en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.

 

Así, al mandatar que la propaganda oficial que se difunda tenga el carácter de institucional, se propende que los poderes, órganos y cualquier ente público se conduzca con total imparcialidad, a fin de que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en una herramienta que pueda provocar un desequilibrio inequitativo entre las distintas fuerzas políticas, a partir de que éstas puedan o no contar con el apoyo gubernamental; y, al proscribirse que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, se garantiza la equidad, en la medida en que se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en aspiraciones políticas.

 

En esas condiciones, el análisis de la propaganda que llegue a ser denunciada, deberá valorarse por las autoridades electorales administrativas que conozcan de conductas presuntamente infractoras, tomando en cuenta, si los elementos en ella contenida, pueden constituir una vulneración a los multimencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales.

 

Es en función de las reglas apuntadas, que debe estudiarse la competencia del Instituto Federal Electoral, para conocer de los hechos motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional el diecinueve de enero de dos mil nueve.

 

Por tanto, conforme a esas reglas debe establecerse el contenido y el alcance de las disposiciones reglamentarias emitidas por el Instituto Federal Electoral, particularmente, las contenidas en el Reglamento de Quejas y Denuncias y en el diverso Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

 

Respecto de las reglas en comento, cobra especial relevancia la atinente a que el Instituto Federal Electoral conocerá (en principio) de las conductas que se estimen infractoras del artículo 134 de la Constitución, que puedan incidir en un proceso electoral federal, o bien, cuando esas conductas concurran con elecciones locales, y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja (foja 65 de esta ejecutoria).

 

Así, lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 2, inciso c), fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias, deberá entenderse en función de lo preceptuado en la regla anterior (y en las demás que se han establecido en el cuerpo de este estudio); por tanto, en la especie, la competencia con motivo de infracciones al penúltimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se surtirá a favor del Instituto Federal Electoral, cuando la o las conductas estén vinculadas con una elección de carácter federal, o bien, cuando concurran con elecciones locales y por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.

 

En el caso concreto, como se ilustrará en consideraciones posteriores, se citan párrafos específicos de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, y es evidente que el denunciante relaciona hechos vinculados con la elección atinente al Municipio Centro, Tabasco, y con la elección del Diputado Federal por el 4º Distrito Electoral, sin que en el caso sea posible contar con elementos contundentes para determinar la verdadera intención del denunciado, respecto a promoverse a un cargo de elección popular específico.

 

Debe resaltarse que las conductas denunciadas vinculadas con ambos tipos de elección se dan en las mismas entrevistas que otorga el denunciado.

 

Para demostrarlo es pertinente transcribir párrafos de la denuncia, de la cual obra copia certificada en autos.

 

En ella, el denunciante empieza por referir el contenido de una misiva que emite Adán Augusto López Hernández en los términos siguientes.

 

“Para tales efectos difundió una misiva, y en su contenido se observa la imagen del denunciado, así mismo en su cuarto párrafo, señala que tiene interés de postularse como candidato a un cargo de elección popular, ya que expresa: “mi convicción de servir y derecho de participación me permiten decirte con toda franqueza, que he decidido desde ahora trabajar intensamente para lograr la postulación de mi partido como candidato a la presidencia municipal de Centro. Y desde luego con tu confianza y TU VOTO en su momento ser presidente municipal… (…)

 

En la denuncia se cita también una entrevista realizada a la hermana del denunciado, conforme al texto siguiente.

 

En relación a la entrevista realizada a la C. Rosalinda López, el diario rumbo nuevo, ese mismo día publicó en la página 4 de la sección de política, una nota bajo el título “Rosalinda destapa a su hermano para la alcaldía de Centro, Adán Augusto para Presidente. (…)

 

Con relación a la entrevista mencionada en el párrafo precedente, el denunciante transcribe su contenido, del cual es dable resaltar lo siguiente:

 

“Durante la entrevista, la senadora López Hernández reconoció que su partido tiene amplias posibilidades de ganar los comicios del 2009 y en especial el municipio del Centro, con la postulación de su hermano, el Diputado local, Adán Augusto López Hernández, a quien destapo ayer.”

 

En la denuncia, por otra parte, se citan también transcripciones de sendas notas publicadas por los diarios Rumbo Nuevo y Milenio, el doce de enero de dos mil nueve, que en lo que importa se reproducen en este apartado.

 

“Rumbo Nuevo (lunes 12 de enero de 2009)

 

Firme Adán Augusto en sus aspiraciones (Leandro de la O)

 

Pese a los rumores que lo ubican ya como el candidato federal por el 4º Distrito, el excoordinador parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), Adán Augusto López Hernández reiteró su firmeza por buscar la alcaldía de Centro, para las elecciones locales del próximo mes de octubre. (…)

 

Reiteró que desde hace varios años ha manifestado, a propios y extraños, sus intenciones de convertirse en el primer regidor de esta demarcación, por lo que asentó que se ha venido preparando desde entonces.

 

Por ello remarcó que la idea de ser Presidente Municipal en donde se ubican los 3 poderes del Estado, no ha variado en lo absoluto.

 

Sin embargo, el también notario público no descartó aceptar dicha diputación federal en caso de que su partido político considere pertinente disputarla en el proceso federal de julio próximo. (…)

 

“‘he manifestado mi intención de competir en la consulta interna rumbo a la alcaldía de Centro, y estamos haciendo nuestro trabajo en razón de los tiempos electorales y llegando ya tomaremos nuestra decisión’ apuntó” (…)

 

Pero diría que finalmente el partido marca tiempo y marca las formas. Pero mi interés es la alcaldía de Centro, remarco el legislador perredista.

 

Sigo firme en la búsqueda a la candidatura del PRD por la alcaldía de Centro. Mis intenciones no han cambiado para nada. Mis intenciones no han cambiado por la diputación del 4º Distrito Electoral. Pero no la descarto a que el partido es el que mide las posibilidades de cada uno de los aspirantes.”

 

“Milenio (12 de enero de 2009)

 

Adán Augusto quiere la alcaldía de Centro.

 

No descarta sin embargo la posibilidad de ser candidato a la diputación federal por el 4º Distrito. (…)

 

El Diputado del PRD, Adán Augusto López Hernández manifestó que no le interesa la diputación federal porque desde hace tiempo que dejó ver sus intenciones de contender por la alcaldía de Centro, aunque claro que si su partido lo considera a él como idóneo para buscar una diputación federal, no se podría negar porque antes que el interés personal debe estar el del partido y el del pueblo. (…)

 

Sin embargo, Adán Augusto López aclaró que no descarta la posibilidad de ser candidato a la diputación federal por el 4º Distrito si así lo determina su partido, pues de la auscultación que hará y entonces iría con mucho gusto, sin que por ello deba renunciar a su aspiración de gobernar el municipio más importante del Estado pues ‘se trata de un reto importante, ganar el PRD el Centro sería un gran triunfo que hemos perseguido y que en el 2006 estuvimos a punto de obtener’

 

Sin embargo reitero que: ‘yo he manifestado, mi intención por competir en la contienda interna de mi partido por la candidatura a la alcaldía de Centro, estamos haciendo nuestro trabajo y en función de los tiempos electorales habremos de tomar una decisión, para eso he estado preparando un proyecto, pero si finalmente el partido nos marca otra cosa pues no hay que descartar esa posibilidad’, dijo por último.”

 

Por otro lado, en autos obra copia certificada (al igual que la anterior) por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, del escrito de veintiocho de enero de dos mil nueve, signado por Martín Darío Cázarez Vázquez, Representante del instituto político recurrente, a través del cual presenta un elemento de prueba que dice tiene carácter de superveniente, consistente en un CD, que según manifiesta el demandante contiene el audio del programa radial, “Radio Noticias en Flash”.

 

El apelante manifiesta que en ese audio existen las declaraciones siguientes:

 

(13:54hrs) DECLARACIÓN DE ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, DIPUTADO LOCAL DEL PRD.

 

53:52 Adelante verónica escuchamos tu reporte; Wendy pues informarle a nuestro auditorio que el Diputado Local Perredista Adán Augusto López Hernández, se dijo firme en su búsqueda de la candidatura a la alcaldía del centro y rechazó que la esté cambiando por una diputación federal, en este caso por el 4º Distrito aunque no descarto la posibilidad, toda vez que dijo que será el partido quien determine las posibilidades de cada uno de los aspirantes, a los diferentes cargos de elección popular para estas elecciones.

 

VERÓNICA ESCALANTE, informa: El diputado local perredista, Adán Augusto López Hernández, se dijo firme en su búsqueda de la candidatura a la alcaldía de Centro y rechazó que la esté cambiando por una diputación federal, en este caso por el 4º Distrito, aunque no descartó la posibilidad, toda vez que dijo será el partido, quien determine las posibilidades de cada uno de los aspirantes, a los diferentes cargos de elección popular para estas elecciones.

 

Ese es mi reporte Wendy…

 

Adán Augusto (audio): No he manifestado mi intención por competir en la consulta interna rumbo a la alcaldía del Centro, estamos haciendo nuestro trabajo y en función de los tiempos electorales tomaremos nuestra decisión.

 

¿Hay quienes dicen que ya no va a competir por esa sino será por el 4º Distrito a la diputación federal?

 

Yo diría que, yo desde el principio manifesté mi interés en competir por la alcaldía de Centro, he estado preparando un proyecto para eso, he platicado con muchos ciudadanos, tratando de integrarlo, Pero bueno, uno también te diría que finalmente el partido marca los tiempos, marca obligaciones como miembros del partido, en este momento, yo no descarto ninguna posibilidad pero mi interés primordial es participar rumbo a la alcaldía.”

 

Por último, en el escrito citado, el recurrente agrega:

 

“por lo anterior, es necesario hacer hincapié en que el hoy denunciado a través de las declaraciones hechas a los medios de comunicación social, señala abiertamente, que finalmente el partido marca los tiempos, marca las obligaciones como miembros del partido, en este momento, yo no descarto ninguna posibilidad pero mi interés primordial es participar rumbo a la alcaldía, por tanto, la resolutora al realizar el estudio integral del escrito de denuncia, debe de advertir que a razón de la promoción personalizada que el denunciado hace a través de su portal de Internet, desde hace más de 22 meses la cual continua impactando e induciendo en el ánimo de la ciudadanía…”

 

Las copias certificadas de mérito tienen carácter de documentales públicas y merecen valor probatorio pleno respecto de la existencia de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, permite arribar a las conclusiones siguientes:

 

— En el escrito de denuncia se refiere que Adán Augusto López Hernández, Diputado local, denunciado por el partido político apelante, tiene interés, en competir por la candidatura de la alcaldía Centro, Tabasco, en las próximas elecciones de 2009 de Presidentes Municipales en esa entidad federativa.

 

— En el contenido del escrito de denuncia y de aquél con el que se exhibió la supuesta prueba superveniente, consistente en el CD citado, se advierte que Adán Augusto López Hernández expresa su intención de participar, en la elección interna atinente a la candidatura a Presidente Municipal de Centro, Tabasco, y que no descarta la posibilidad de competir por una diputación federal en el 4º Distrito Electoral.

 

— En función de los hechos denunciados en la demanda, es posible concluir que éstos se refieren a dos tipos de elecciones:

 

a) La elección municipal de Centro Tabasco, y

 

b) La elección de diputado federal en el 4º Distrito Electoral.

 

— En virtud de que las conductas realizadas por el denunciado fueron emitidas en las mismas entrevistas, no es posible determinar con claridad cual es la específica intención de Adán Augusto López Hernández, es decir, en qué elección pretende competir específicamente.

 

               En consecuencia, en virtud de las bases de competencia enunciadas en el cuerpo de este considerando, al no poderse establecer la específica intención del denunciado y ante la concurrencia de elecciones en el Estado de Tabasco y a nivel federal, es al instituto federal a quien tocará conocer (en principio) de los hechos denunciados, por lo que hace a ambos tipos de elección.

 

Lo anterior para que con los elementos de prueba que le sean aportados y aquellos que pueda llegarse, se encuentre en aptitud de resolver lo que en derecho corresponda, que para el caso de las conductas vinculadas con la elección de Centro, Tabasco, podría dar lugar a resolver su incompetencia.

 

Con esto se tiene por colmada la pretensión del demandante, en el sentido de que el Instituto Federal Electoral se avoque al conocimiento de los hechos denunciados, y por tanto, sería ocioso llevar a cabo el estudio de los restantes agravios vinculados con los temas referidos al inicio del presente estudio.

 

En virtud de las consideraciones precedentes, y al estimarse esencialmente fundados los agravios analizados, procede revocar la resolución reclamada, con el objeto de que la autoridad responsable emita otra, en la que con respaldo en los lineamientos asentados en esta ejecutoria, se avoque al conocimiento de los hechos denunciados.

 

La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento a la presente ejecutoria, en el plazo de tres días contados a partir de aquel en que le sea notificada esta resolución.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de incompetencia emitido el diez de febrero de dos mil nueve, por el Secretario Ejecutivo en carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y en el que ordenó remitir el original de la denuncia y los anexos que la acompañan, al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Tabasco.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dicte otra resolución en la que en atención a los lineamientos precisados en esta ejecutoria, se avoque al conocimiento de los hechos denunciados, e informe sobre el cumplimiento a la ejecutoria en los términos establecidos en su Considerando Cuarto.

 

Notifíquese. Personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 


[1]  El resaltado del texto es de esta Sala Superior.